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Tutela judicial efectiva en la jurisdiccion social (España) (página 2)




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

Por consiguiente, al tener de la LPL , las demandas a
que se refiere habrán de tramitarse por los siguientes
procesos especiales, todos ellos contenidos en el Título II
del Libro II LPL, toda vez que, sólo a través de ellos
, se tutelan los derechos fundamentales (MORENILLA
ALLARD):

1º) El proceso especial por despido disciplinario
se encuentra previsto en el Capítulo II, Sección
1ª, artículos 103 a 113 LPL. Y el proceso sobre la
extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas y
otras causas de extinción del contrato en el Capítulo
IV, arts.

120 a 124.

2º) Los conflictos surgidos en relación con el
disfrute de vacaciones y materia electoral respecto del ejercicio
de los derechos de representación colectiva38 se regulan,
respectivamente, en la Sección 1ª y 2ª, del
Capítulo V, arts 125­126 y 127­136 LPL.

3º) Finalmente, los litigios sobre impugnación
de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación , y los
de impugnación de convenios colectivos se regulan en los
Capítulos X y IX, arts 165­174 y 161­164 LPL ,
respectivamente.39

Para Morenilla Allard, es indiscutible, tanto a nivel
doctrinal como jurisprudencial, que el trabajador o sindicato que
considera vulnerado un derecho fundamental pro parte del
empresario puede acudir directamente al amparo laboral o, por el
contrario, iniciar un proceso ordinario.

Si el titular del interés legitimo respecto del
derecho fundamental, supuestamente, conculcado inicia
directamente el amparo laboral se beneficiará de la
preferencia y de la mayor rapidez en comparación con el
proceso ordinario. De acuerdo con el artículo 177 LPL
tendrá legitimación"

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando
un derecho o interés legítimo, considere lesionados los
derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la
prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso,
podrá recabar su tutela a través de este

procedimiento cuando la pretensión se suscite en el
ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al
conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión
directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra
terceros vinculados al empresario por cualquier título,
cuando la vulneración alegada tenga conexión directa
con la prestación de servicios.
2. En aquellos
casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto
lesionado, la legitimación activa como parte principal,
podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que
éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la
condición de más representativo, así como, en
supuestos de discriminación, las entidades públicas o
privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y
defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no
podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra
la voluntad del trabajador perjudicado.
3. El Ministerio
Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de
los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
velando especialmente por la integridad de la reparación de
las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de
las medidas necesarias para la
depuración de las
conductas delictivas.
4. La víctima del acoso o de
la lesión de derechos fundamentales y libertades
públicas con motivo u ocasión de las relaciones
jurídicas atribuidas al conocimiento del orden
jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas,
podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como
contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con
independencia del tipo de vínculo que le una al
empresario.

Corresponderá a la víctima, que será
la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la
clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley,
sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el
posible causante directo de la lesión, salvo cuando la
víctima pretenda la condena de este último o pudiera
resultar directamente afectado por la resolución que se
dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano
jurisdiccional velará por las condiciones de su
práctica en términos compatibles con su situación
personal y con las restricciones de publicidad e
intervención de las partes y de sus representantes que sean
necesarias."
La Ley no permite la acumulación con
acciones de otra naturaleza y así lo regula en el
Artículo 178 cuando dispone que" 1. El objeto
del presente proceso queda limitado al conocimiento de la
lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin
posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o
con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos
a la tutela del citado derecho o libertad.
2. Cuando la
tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través
de las modalidades procesales a que se refiere el artículo
184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y
garantías previstas en este Capítulo, incluida la
citación como parte al Ministerio Fiscal".

La tramitación de este tipo de procesos está
regulada en el Artículo 179 que dispone que:" 1. La
tramitación de estos procesos tendrá carácter
urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos
los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se
interpongan se resolverán por el Tribunal con igual
preferencia.
2. La demanda habrá de interponerse
dentro del plazo
general de prescripción o
caducidad de la acción previsto para las conductas o actos
sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental
o libertad pública.
3. La demanda, además de
los requisitos generales establecidos en la presente Ley,
deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la
vulneración, el derecho o libertad infringidos y la
cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con
la adecuada especificación de los diversos daños y
perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos
182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales
unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando
resulte difícil su estimación detallada, deberá
establecer las circunstancias relevantes para la
determinación de la indemnización solicitada,
incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del
daño, o las bases de cálculo de los perjuicios
estimados para el trabajador.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal
rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con
arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean
susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del
derecho que le asiste a
promover la acción por el
cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala
dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial
si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda
reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de
procedimiento.

Por lo que respecta a las Medidas cautelares, ésta
son reguladas por el Artículo 180 de la Ley que establece
que "en el mismo escrito de interposición de la demanda
el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos
del acto impugnado, así como las demás medidas
necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que
pudiera acordarse en sentencia.
2. El juez o tribunal
podrá acordar la suspensión de los efectos del acto
impugnado cuando su ejecución produzca al demandante
perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de
tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no
ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros
derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente
protegidos.
No obstante lo anterior, en el caso de que
se invoque
vulneración de la libertad sindical,
sólo se podrá deducir la suspensión de los efectos
del acto impugnado cuando las presuntas lesiones impidan la
participación de candidatos en el proceso electoral o el
ejercicio de la función representativa o sindical respecto
de la negociación colectiva, reestructuración de
plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que
afecten al interés general de los trabajadores y que puedan
causar daños de imposible reparación.
3.
Podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares
cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos
de determinación del personal laboral adscrito a los
mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales
de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de
designación del personal laboral adscrito a los servicios de
seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación
ulterior de las tareas.

El órgano jurisdiccional resolverá
manteniendo, modificando o revocando la designación de
personal adscrito a dichos servicios conforme a las propuestas
que, en su caso, formulen al respecto las partes.
4.
Cuando la demanda se refiera a protección frente al

acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de
la trabajadora víctima de la violencia de género para
el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal
situación, podrán solicitarse, además, la
suspensión de la relación o la exoneración de
prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro
de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de
trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la
sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso,
aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o
vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela
pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído
éste.
5. De haberse solicitado medidas cautelares,
dentro del día siguiente a la admisión de la demanda o
a la solicitud, el secretario judicial citará a las partes y
al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se
señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se
admitirán alegaciones y pruebas sobre la justificación
y proporcionalidad de las medidas, en relación con el
derecho fundamental y el riesgo para la efectividad de la

resolución que deba recaer, debiendo aportar la parte
solicitante el necesario principio de prueba al respecto. En
supuestos de urgencia excepcional, la adopción de las
medidas cautelares podrá efectuarse por el juez o Sala al
admitirse a trámite la demanda, sin perjuicio de que se
celebre ulteriormente la comparecencia prevista en este
número.
6. El órgano judicial resolverá
al término de la audiencia sobre las medidas cautelares
solicitadas mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su
caso, las medidas oportunas para reparar la
situación".

La regulación de la conciliación y juicio se
encuentra en el Artículo 181, que a la sazón establece
que:" 1. Admitida a trámite la demanda, el secretario
judicial citará a las partes para los actos de
conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos
en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener
lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días
siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso,
habrá de mediar un mínimo de dos días entre la
citación y la efectiva celebración de aquellos
actos.
2. En el acto del juicio, una vez justificada la
concurrencia de indicios de que se ha producido violación
del derecho fundamental o libertad pública,
corresponderá al demandado la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El
juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres
días desde la celebración del acto del juicio
publicándose y notificándose inmediatamente a las
partes o a sus representantes".
El Artículo 182 con
respecto a la Sentencia dice que: "1.

La sentencia declarará haber lugar o no al
amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la
demanda, según las pretensiones concretamente
ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de
vulneración de derechos fundamentales y libertades
públicas, así como el derecho o libertad infringidos,
según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de
los límites del debate procesal y conforme a las normas y
doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no
acertadamente invocadas por los litigantes.
b)
Declarará la nulidad radical de la actuación del
empleador, asociación patronal, Administración
pública o cualquier otra persona, entidad o corporación
pública o privada.
c) Ordenará el cese
inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales
o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición
de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una
actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles
según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la
integridad de su derecho y la reposición de la
situación al momento anterior a producirse la lesión
del derecho fundamental, así como la reparación de las
consecuencias derivadas de la acción u omisión del
sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera
en los términos señalados en el artículo 183.

2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las
medidas cautelares que se hubieran adoptado
previamente".

El régimen de indemnizaciones está contemplado
en el Artículo 183 "1. Cuando la sentencia declare la
existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse
sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso,
le corresponda a la parte demandante por haber sufrido
discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto
del daño moral unido a la vulneración del derecho
fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la
cuantía del daño, determinándolo prudencialmente
cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado
difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la
víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo
posible, en la integridad de su situación anterior a la
lesión, así como para contribuir a la finalidad de
prevenir el daño.
3. Esta indemnización
será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder
al trabajador por la modificación o extinción del
contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el
Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y
perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento

penal no podrá reiterarse la petición
indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no
se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse
por sobreseimiento o absolución en resolución penal
firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de
prescripción de la acción en vía social".
Y,
por último, el Artículo 184 dispone que:"

No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo
178, las demandas por despido y por las
demás causas de extinción del contrato de trabajo, las
de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de
suspensión del contrato y reducción de jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de
vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de
estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de
movilidad geográfica, las de derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el
artículo 139, las de impugnación de convenios
colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a
los
trabajadores en que se invoque lesión de
derechos fundamentales y libertades públicas se
tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad
procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter
preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
con las propias de la modalidad procesal
respectiva"
40.

8. CONCLUSIONES. La Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social culmina el proceso iniciado con la Ley
de Procedimiento Laboral de 1990, haciendo extensivas a las
vías extraordinarias de tutela de los derechos
fundamentales, las reglas y garantías previstas en el
Capítulo XI del Título II para el proceso especial de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas41. En
estos procesos de tutela judicial efectiva en la
jurisdicción social puede afirmarse ( Roldan Martínez y
Herreros Lopez) que a través de lo dispuesto en el
artículo 184 de la LPL queda garantizada la preferencia y
urgencia exigidas por el artículo 53.2 de la CE. No
obstante, la inercia de los tribunales ordinarios puede
obstaculizar que la justicia restitutoria, la justicia cautelar y
la justicia disuasoria se incorporen plenamente en estos
procesos.

En definitiva, y a modo de reflexión final,
podemos apuntar que el proceso de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas es un claro exponente de
la ampliación y clarificación del ámbito de
conocimiento del orden social, que constituye uno de los
objetivos prioritarios de la Ley 36/2011, de reforma de la
jurisdicción social. En ese orden, se ha subrayado el papel
garante ordinario de todos los derechos fundamentales en el
ámbito de la relación de trabajo que ahora se atribuye
al juez social, aunque llama la atención que materias
eminentemente laborales como el derecho de huelga o la libertad
sindical se excluyan del orden social cuando afectan a personal
funcionario, lo que va a suponer en la práctica mantener la
dualidad de jurisdicciones.42

Los trabajadores o sindicatos, cuyos derechos
fundamentales hayan sido, o podido ser, conculcados por el
empresario en un conflicto de naturaleza laboral, pueden acudir
al proceso de amparo previsto en los artículos 175 y
siguientes de la LPL. Si bien es cierto que la rúbrica del
capítulo XI es equívoca ( Morenilla Allard), puesto que
podría dar a entender que sólo es objeto de desarrollo
legal el art. 28 CE, lo cierto (y lo constitucionalmente
correcto) es que en el artículo 181 LPL extiende el
ámbito de aplicación del amparo a <<todos>>
los derechos fundamentales43. Mención especial
merece (CHOCRON GIRALDEZ) la tutela procesal que el artículo
177.4 dispensa a la víctima de la lesión de derechos
fundamentales y su decisivo papel a la hora de conformar un
litis­consorcio pasivo. En todo caso, esta circunstancia
pone de manifiesto que la normativa reguladora del proceso social
se alinea con otros textos

42 Chocrón Giraldez, A.M.," EL PROCESO LABORAL DE
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS EN LA
LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, Ministerio de
Justicia, NIPO: 051-12-001 ISSN: 1989-4767 43 Morenilla
Allard,P., El amparo laboral dentro del libro "Los derechos
fundamentales y su protección jurisdiccional" , autores :
Gimeno Sendra, V; Torres del Moral A; Morenilla Allard, P;
Díaz Martínez, M. ; edit Colex 2007, pag 731
jurídicos que vienen poniendo en valor las peculiaridades de
la víctima de la lesión como sujeto procesal. Por otra
parte, se evidencia una mayor precisión a la hora de definir
el objeto del proceso de tutela aunque el progresivo aumento de
modalidades de seguimiento preceptivo obliga a canalizar hacia
ellas el conocimiento de la lesión del derecho fundamental
con preferencia a la modalidad "tipo" de los artículos 177 a
184 de la LRJS. Pero además, el hecho de que en esas
modalidades de recepción puedan hacerse valer las
garantías previstas para el proceso de tutela, va a terminar
por caracterizar a éste cauce como una vía procesal de
carácter residual.44

Fuentes /
bibliografía

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constitucional y legislativa del proceso de tutela de los
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dentro del libro “Proceso, eficacia y garantías en la
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http://www.wikipedia.es

 

Autor:

Emilia Ros Martinez

Magistrado/Juez sustituto; Profesor Asociado
Universidad Murcia;
Profesor Tutor UNED

Agosto 2014

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